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miércoles, 5 de agosto de 2015

LAS MODIFICACIONES AL CAPÍTULO I, TÍTULO I, SECCION 1ª. “SOLICITUDES TIPO''

En la anterior redacción del Digesto, en el Título I, Capítulo I, Sección 1º relacionado a las Solicitudes Tipo, se establecía: “Artículo 10.- No se dará curso a trámites donde en la Solicitud Tipo se hayan enmendado la totalidad del nombre y apellido de alguna de las partes o la totalidad de la identificación del dominio, aunque sea en uno solo de los lugares donde éste deba figurar, aún en los casos en que las enmiendas estuvieran salvadas. Las restantes enmiendas o raspaduras deberán estar debidamente salvadas por el o los interesados (según el dato a salvar) o el perito verificador en el caso de verificaciones y nuevamente firmadas en el lugar reservado a “OBSERVACIONES”. Aclárase que no constituye enmienda, ni debe considerarse como tal el llenado de una Solicitud Tipo por parte de distintas personas (por ejemplo: una parte el Encargado titular y otra el suplente) o con distinto tipo de letra (mientras se haga a máquina o en imprenta) o de tinta (mientras ésta sea negra o azul), razón por la que esas solas circunstancias no requieren salvado alguno.” Y el Artículo 11 rezaba: “Artículo 11.- Los Registros deberán llevar un libro especial foliado en el cual registrarán en forma diaria las Solicitudes Tipo vendidas, entregadas gratuitamente en los términos del artículo 2º de esta Sección o repuestas en virtud de lo dispuesto en su artículo 5º, de acuerdo con el modelo que se agrega como Anexo I al final de esta Sección. Respecto de las Solicitudes Tipo que se entreguen gratuitamente, sólo se anotará en dicho libro su número de control y número de dominio al que se destinó, el que se asentará en la columna destinada al nombre y apellido del peticionario.” En la actual redacción de ambos artículos –producida por la Disposición DN Nº 353/15- donde se receptan los cambios producidos por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, estas normas han variado mínimamente ya que tan solo se cambia el término “NOMBRE” por el término “PRENOMBRE” tal como actualmente se halla redactado el Capítulo 4º del nuevo Código Civil y Comercial destinado a regular el nombre de las personas. En una interpretación personal, el término “nombre” de una persona incluye la forma en que es identificada frente a los demás, por lo que no solo incluye el llamado nombre de pila sino también a su apellido. Por ello entiendo que el término “nombre” hace alusión a lo que denominábamos hasta hoy como nombre y apellido. En consecuencia, en la actual redacción del Código Civil, el término “prenombre” tan solo refiere a lo que usualmente llamábamos “nombre” o “nombre de pila”, es decir a la forma de identificarse de una persona sin tener en cuenta su apellido. Consecuentemente, el Digesto tan solo recepta y amolda su normativa a los términos usados en las nuevas disposiciones del Código, pero no realiza cambio alguno en la aplicación de lo regulado en los Arts. 10 y 11 de la Sección 1º del Capítulo I del Título I al reglamentar a las solicitudes tipo. Por tanto, seguiremos interpretando en cuanto a los errores sobre prenombres y apellidos de las personas que no podrán ser válidos, e invalidan a las ST, –aún cuando estén salvados en el rubro observaciones- cuando ese error recaiga sobre la totalidad del prenombre y apellido, tratando de evitarse así la “sustitución de personas”, tal como lo ha dicho en distintos dictámenes la Dirección Nacional.

martes, 4 de agosto de 2015

Registración de automotores ( Código Civil y Comercial 2015)

Otra de las modificaciones que consideramos trascendentes son las disposiciones referidas a las cosas muebles registrables en general y por tanto aplicables a los automotores, cuya regulación, el Decreto-Ley 6582/58 (DJA E-0492) –en adelante RJA- que introdujo un sistema de registración constitutiva para adquirir y trasmitir el dominio de los automotores, en la acepción del art. 5º RJA. Las notables diferencias del sistema estructurado por el CC para las cosas muebles, cuya norma básica es el art. 2386 (ex 2412) CC requerían de una actualización.  Esta se advierte en diversas normas del CCyCN tales como el art. 1890 que dice que “los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan.”, ya que se incorpora orgánicamente esta especie de cosas. Por otro lado es destacable la incorporación en el art. 1892, que se refiere al “título y modo suficientes” para adquirir derechos reales, de un párrafo que dice: “La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.” El texto mejora la redacción de proyectos anteriores. En el art. 1893 CCyCN, sobre oponibilidad, se establece: “Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.” Aunque nos hubiera gustado una redacción diferente, consideramos positivo el texto. En el art. 1895, párrafo 2º, CCyCN se recepta lo que opinaba la doctrina y jurisprudencia mayoritaria al establecer que “Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.” La novedad, con respecto a propuestas anteriores, es que agrega en un tercer párrafo, que dice: “Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.” Esta disposición debe ser tenida en cuenta al aplicar el art. 392 CCyCN, sobre los efectos respecto de terceros en cosas registrables, cuando el acto es nulo: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.” Decimos esto en la convicción de que la exigencia de buena fe deberá analizarse con los requisitos previstos en el art. 1895 in fine

jueves, 9 de abril de 2015

Publicidad Registral y Verificación en el nuevo Código Civil


La publicidad previa del Registro de la Propiedad Automotor, en particular, en la Transferencia, se presume, conforme al artículo 16 del RJA, y sin contar con el certificado de dominio, no se puede alegar la buena fe en la adquisición y ante una observación, del Encargado del Seccional, fundada en una prenda sin cancelar, o una inhibición o embargo, el adquirente no puede alegar su propia torpeza, como reza un adagio de la legislación civil y comercial, ya que ese adquirente obró en forma imprudente, sin cumplir con las normas registrales que disponen la obligatoriedad, o la presumen como dijimos, de contar con un estado de dominio o de la situación jurídica del automotor, que permita disponer libremente de la propiedad del mismo.
Pese a ello, en el tráfico negocial del automotor, no es usual solicitar el certificado de dominio previo, salvo en las transacciones donde el comerciante habitualista recibe en parte de pago por la compra de otro automotor, un rodado ya inscripto y como modo de garantizar su libre disponibilidad por al menos, el plazo de reserva de prioridad que otorga el certificado de dominio.
De hecho, sin la prelación del certificado, es usual, en el mercado automotor, recurrir a otros medios publicitarios como el informe de dominio.
De igual manera, la verificación, prevista en el art. 6 del decreto 335/88, y regulada en DNTR al igual que el certificado de dominio (cap. VII del t. I y cap. VII del t. II) aunque mas difundida, no se realiza como constatación previa de la correlación de los datos físicos de grabado de códigos de chasis y motor, a la transferencia, y al celebrarse el acuerdo de compraventa por boleto, sino generalmente cuando se pretende inscribir la transferencia y allí el adquirente cae en la cuenta de numeración adulterada en forma involuntaria o voluntaria, que en el mejor de los casos, llevará a la asignación de un código RPA y en el peor a verse envuelto en una investigación judicial.
Por ello, es destacable que en el código civil y comercial unificado aprobado por ley 26994, y que estará vigente en el año 2016, se indique que no podrá acreditarse la buena fe en la adquisición de una cosa mueble registrable, concretamente el automotor sin que previamente se haya recurrido al examen de la documentación fundante del derecho de propiedad del mismo y sus constancias registrales, (título de propiedad y consecuentemente un informe o certificado previo que corrobore el dominio) así como la verificación fijada en el régimen aplicable al efecto, en este caso el régimen jurídico del automotor, esto es el decreto ley nacional 6582/58 ratificado por ley 14467.
Ello surge con claridad meridiana del texto del nuevo código civil en su artículo N° 1902 que reza, en su párrafo final, lo que se menciona precedentemente y a cuyo efecto, transcribimos su texto completo:
ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.
La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.
Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.
Por ende, no podrá, a partir de la puesta en vigencia del nuevo código, alegarse desconocimiento estado jurídico dominial del automotor, para probar la buena fe en la adquisición de un vehículo.
Lo señalado, importa que al adquirir un automotor por transferencia, se ratifica plenamente el sistema creado por el RJA hace mas de 50 años atrás, en cuanto al carácter constitutivo del derecho real de dominio sobre el rodado, por la inscripción registral, y que la adquisición para ser considerada de buena fe, debe ir precedida del conocimiento previo fehaciente del estado jurídico dominial de dicho bien, a través de la publicidad emanada del Registro donde el mismo se encuentra inscripto y radicado, esto es conocer sobre la capacidad y disponibilidad por parte del sujeto transmitente y la existencia o no de afectaciones al dominio y otras circunstancias tales como la denuncia de venta, por ejemplo.
Y amén de ello, tratándose el automotor de un bien que cuenta con códigos identificatorios propios que lo individualizan y distinguen de otros similares en sus características, si el RJA, la reglamentación y el Digesto de Normas Técnico Registrales, exigen para a transmisión, la verificación previa, tampoco puede alegarse buena fe, sino se recurrió a la misma, en instancia anterior a la presentación del trámite respectivo de transferencia en el Registro Seccional.
Esta ratificación del régimen registral del automotor imperante en nuestro país por el nuevo Código Civil y Comercial unificado, fue reclamado por todo el ámbito registral y sin dudas, resulta muy saludable.
En definitiva, nada cambia en cuanto al régimen vigente, sino que éste se solidifica y ya no podrá, eventualmente en la vía judicial, alegarse que un comprador ha sido burlado en su buena fe, con un boleto, al afirmar el vendedor la ausencia de restricciones para vender, ya que dicho comprador debe previamente gestionar la publicidad del Registro y formular la verificación, cuando esta última sea exigible por normas registrales (por ejemplo, los automotores inscriptos a partir del 1/1/1985).