martes, 23 de junio de 2015

Los peticionarios de trámites: diferencias entre apoderado y representante legal



quiénes están facultados para la petición de trámites en los Registros y los diferentes tipos de representación y atribuciones de cada uno de ellos. Tipos y validez de los poderes.

Los trámites pueden ser peticionados mediante la firma de: 1) el propio interesado, es decir aquél sujeto que la normativa le asigna el rol de legitimado activo para promover la actividad registral; 2) su representante legal; 3) su apoderado; 4) la autoridad judicial o administrativa (y las personas autorizadas por estas a suscribir las Solicitudes Tipo). Es decir, tal como lo establece el Título I Capítulo IV Sección 1 del Digesto, estas son las personas habilitadas para suscribir las Solicitudes Tipo y Formularios, y promover en consecuencia de manera eficaz la petición registral.

A continuación analizaremos las diferencias entre el representante legal y el apoderado, y algunas particularidades.
Representantes legales: A diferencia de los apoderados, que ejercen una representación voluntaria, elegida por el poderdante, los supuestos de representación legal se encuentran previstos normativamente. En dicho sentido, podemos distinguir a los representantes legales de las personas jurídicas, y a los de los incapaces.

Representantes legales de las personas jurídicas: El representante legal tiene facultades para obligarla frente a terceros en la venta, compra, gravamen y otros trámites ante el Registro y por ende no requiere de Acta Especial de Directorio a tales efectos. Sin perjuicio de ello, si en el contrato social se limita la firma del representante legal -requiriendo la intervención conjunta de otra persona, o se autoriza exclusivamente a firmar a otra persona, la personería deberá acreditarse mediante el Estatuto o Contrato Social y el Acta de Asamblea o de Directorio de las que resulte el carácter de los firmantes. Para las sociedades de hecho con objeto comercial, en cambio, es suficiente la firma de cualquiera de los socios. 
Representantes legales de los incapaces: Conforme el artículo 57 del Código Civil, son representantes legales: de las personas por nacer, sus padres o curadores; de los menores sus padres o tutores; de los dementes o sordomudos que no saben darse a entender por escrito, sus curadores. 

Apoderados: Los poderes deben realizarse de la siguiente manera. 
Para suscribir las Solicitudes Tipo: mediante escritura pública 
Para notificarse personalmente de las resoluciones de la DNRPA y CP o de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente o para interponer recursos: mediante escritura pública, carta poder o autorización expresa en la Solicitud Tipo (en estos dos últimos supuestos, la firma debe estar certificada por algunos de los certificantes del Título I Capítulo V Sección 1ª del DNTR). 


Tipos de poderes:

Poderes generales: los que comprenden la administración de todos los negocios del mandante (artículo 1880 del Código Civil y concordantes). Estos poderes no autorizan a transferir, excepto cuando expresamente se haya incluido en ellos esa facultad. Poderes especiales en los términos de los artículos 1881 del Código Civil y concordantes. 

Validez de los poderes: El poder tendrá una validez de 90 días hábiles administrativos (artículo 13º del Decreto Ley Nº 6582/58), salvo que la facultad de disponer esté contenida en un poder general o se tratare de poderes para interponer recursos.Si en los poderes para interponer recursos se incluyeran facultades de disposición, éstas tendrán la validez de 90 días. 

No están alcanzados por dicha limitación temporal los poderes especiales que cumplan todos estos requisitos:

a) sean otorgados por una persona jurídica;

b) el apoderado sea dependiente del poderdante o un mandatario matriculado en la DNRPA y CP;

c) le otorgue facultades con relación a todos los automotores de propiedad del poderdante;

d) el poderdante confiera facultades para transferir y para realizar otros trámites tanto ante los Registros Seccionales como ante otras dependencias nacionales, provinciales o municipales. 

Asimismo, los poderes para prestar el consentimiento conyugal en los términos del artículo 1.277 del Código Civil no caducan a los 90 días hábiles, por no estar comprendidos dentro del artículo 13º del Decreto Ley Nº 6582/58.

Articulo 13 RJA (nuevo Codigo Civil agosto de 2015)

El artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor al establece que las Solicitudes Tipo que manifiestan derechos no caducan, lo que incluye al 08 en cuanto oferta de venta suscripta por el titular registral transmitente. El fallo FINKELSTEIN, (año 2009) que reelabora tal interpretación, basado en el artículo 1149 del Código Civil vigente aún (julio 2015 inclusive), dice que si dicha oferta de venta no fue aceptada en vida del oferente, caduca,  consecuentemente, si es aceptada luego de su fallecimiento, cabe el sucesorio del oferente para transmitir el automotor a favor del adquirente, que acepta luego del deceso, y los dictámenes  de  DNRPACP.
Este escenario, de prevalencia del art. 1149 del CC vigente todavía, más teniendo en consideración el carácter de los dictámenes emanados del ente rector del RJA, aunque necesitado de una interpretación normativa, en cuanto a la aplicación del artículo 9 , Sección 1, Capítulo I, Título I del DNTR, como ya sostuvimos, y dado que  esta norma ,ley 26.994 , que regirá desde agosto de 2015.
En efecto, la cuestión gira sobre ¿qué expresa el nuevo código, consagra el artículo 1149 del  viejo código, o lo expuesto en el artículo 13 del RJA?
En el Capítulo 3, sobre consentimiento contractual, Sección 1º, del Título II, Libro III, de los contratos en general del código unificado, el artículo 976 de dicho cuerpo legal, arroja luz sobre esta cuestión.
Dicha norma prescribe: “ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. “
Y en el artículo 975, se expresa que la oferta puede ser retractada por el oferente, si la comunicación de su retiro,el destinatario la recibe antes de la aceptación, en cuyo caso el contrato no se da por celebrado.
En este caso, nos interesa, lo expuesto en cuanto a si la Solicitud Tipo 08 que contiene el acuerdo de transferencia de un automotor, caduca o no, habiendo sido suscripta por el enajenante y éste fallece antes que el adquirente, formule su aceptación, firmando dicha Solicitud Tipo, y certificando su firma al efecto. (art.13 RJA y norma del digesto mencionada supra).

O si por el contrario, como expone el artículo 1149 del ya viejo CC, la muerte del oferente, deja sin efecto dicha oferta, sino ha sido refrendada, por el adquirente mediante aceptación expresa, antes de dicho suceso fatal, lo que implica que el adquirente deberá hacer valer sus derechos en la sucesión del oferente.
El artículo 976 del nuevo código, viene a ratificar el criterio adoptado por el artículo 1149 mencionado, ya que deja claro que ante la muerte de las partes, o más aún (la norma va mas allá que el 1149), la incapacidad de una de ellas, la oferta formulada caduca, si la muerte o incapacidad se producen antes de la aceptación de la oferta o recepción de su aceptación por el oferente, es decir que si el oferente muere antes que el adquirente o aceptante, formule la aceptación, la oferta caduca y no hay contrato, porque no se perfecciona el consentimiento, y si quien muere es el aceptante, antes que el oferente conozca su aceptación, tampoco hay contrato.
Señala además la nueva norma que comentamos, que si el aceptante, ha realizado gastos, ignorando la muerte o incapacidad del oferente, tiene derecho a un resarcimiento pero no a tener el contrato por concluido.
En consecuencia, ya no será necesario, la adopción de nuevos criterios interpretativos, ni normas rectificativas, salvo dar por no escrito lo expresado en el artículo 13 RJA en el entendimiento que el 08 firmado por el transmitente expresa derechos y lo que destaca el Digesto en la norma citada, ya que el nuevo Código unificado en el artículo 976 es concluyente  que, ante la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes, no hay contrato, si la oferta no fue aceptada antes, porque se entiende que no se ha configurado el consentimiento necesario para ello.
En automotores, significa, que si la Solicitud Tipo 08, está firmada por el  transmitente, y éste fallece o se incapacita antes que el comprador acepte, no hay transferencia y la misma se resolverá, eventualmente, en el sucesorio del enajenante, y si el adquirente acepta, pero al tiempo de conocer su aceptación el transmitente, aquel (adquirente) ha fallecido o se ha incapacitado, tampoco hay contrato de transferencia.
Queda a salvo que si el aceptante ha realizado gastos o tenido pérdidas por haber aceptado sin conocer el fallecimiento o incapacidad del transmitente, podrá pedir su reparación (ergo, haber realizado la verificación,  abonado  deuda fiscal,  solicitado informes registrales previos, etc).

En otro orden, los artículos 1137, 1145/6  del nuevo Código, obligan al vendedor a transferir, y poner a disposición del comprador los documentos necesarios al efecto y cooperar a ese cometido, ratificando los artículos 14 y 15 del RJA, o sea el vendedor, en  transferencia, debe entregar Título y Cédula, proceder a la Verificación,  brindar el Certificado de Dominio (aunque la publicidad se presume y es obligación del adquirente, recabarla antes de comprar, y suscribir el 08, recaudos tributarios (libre deuda patente, libre multa de tránsito),   factura en su caso, y  garantía de evicción, vicios ocultos y vicios redhibitorios, por un plazo de seis meses (artículo 1055 nuevo código) o el plazo que se estipule en el contrato, del automotor vendido.