martes, 4 de agosto de 2015

Registración de automotores ( Código Civil y Comercial 2015)

Otra de las modificaciones que consideramos trascendentes son las disposiciones referidas a las cosas muebles registrables en general y por tanto aplicables a los automotores, cuya regulación, el Decreto-Ley 6582/58 (DJA E-0492) –en adelante RJA- que introdujo un sistema de registración constitutiva para adquirir y trasmitir el dominio de los automotores, en la acepción del art. 5º RJA. Las notables diferencias del sistema estructurado por el CC para las cosas muebles, cuya norma básica es el art. 2386 (ex 2412) CC requerían de una actualización.  Esta se advierte en diversas normas del CCyCN tales como el art. 1890 que dice que “los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan.”, ya que se incorpora orgánicamente esta especie de cosas. Por otro lado es destacable la incorporación en el art. 1892, que se refiere al “título y modo suficientes” para adquirir derechos reales, de un párrafo que dice: “La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.” El texto mejora la redacción de proyectos anteriores. En el art. 1893 CCyCN, sobre oponibilidad, se establece: “Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.” Aunque nos hubiera gustado una redacción diferente, consideramos positivo el texto. En el art. 1895, párrafo 2º, CCyCN se recepta lo que opinaba la doctrina y jurisprudencia mayoritaria al establecer que “Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.” La novedad, con respecto a propuestas anteriores, es que agrega en un tercer párrafo, que dice: “Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.” Esta disposición debe ser tenida en cuenta al aplicar el art. 392 CCyCN, sobre los efectos respecto de terceros en cosas registrables, cuando el acto es nulo: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.” Decimos esto en la convicción de que la exigencia de buena fe deberá analizarse con los requisitos previstos en el art. 1895 in fine

1 comentario:

farakikaeadie dijo...

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