En la anterior redacción del Digesto, en el Título I, Capítulo I, Sección 1º relacionado a las
Solicitudes Tipo, se establecía: “Artículo 10.- No se dará curso a trámites donde en la
Solicitud Tipo se hayan enmendado la totalidad del nombre y apellido de alguna de las
partes o la totalidad de la identificación del dominio, aunque sea en uno solo de los lugares
donde éste deba figurar, aún en los casos en que las enmiendas estuvieran salvadas. Las
restantes enmiendas o raspaduras deberán estar debidamente salvadas por el o los
interesados (según el dato a salvar) o el perito verificador en el caso de verificaciones y
nuevamente firmadas en el lugar reservado a “OBSERVACIONES”. Aclárase que no
constituye enmienda, ni debe considerarse como tal el llenado de una Solicitud Tipo por
parte de distintas personas (por ejemplo: una parte el Encargado titular y otra el suplente)
o con distinto tipo de letra (mientras se haga a máquina o en imprenta) o de tinta
(mientras ésta sea negra o azul), razón por la que esas solas circunstancias no requieren
salvado alguno.”
Y el Artículo 11 rezaba: “Artículo 11.- Los Registros deberán llevar un libro especial foliado
en el cual registrarán en forma diaria las Solicitudes Tipo vendidas, entregadas
gratuitamente en los términos del artículo 2º de esta Sección o repuestas en virtud de lo
dispuesto en su artículo 5º, de acuerdo con el modelo que se agrega como Anexo I al final
de esta Sección. Respecto de las Solicitudes Tipo que se entreguen gratuitamente, sólo se
anotará en dicho libro su número de control y número de dominio al que se destinó, el que
se asentará en la columna destinada al nombre y apellido del peticionario.”
En la actual redacción de ambos artículos –producida por la Disposición DN Nº 353/15-
donde se receptan los cambios producidos por el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación, estas normas han variado mínimamente ya que tan solo se cambia el término
“NOMBRE” por el término “PRENOMBRE” tal como actualmente se halla redactado el
Capítulo 4º del nuevo Código Civil y Comercial destinado a regular el nombre de las
personas.
En una interpretación personal, el término “nombre” de una persona incluye la forma en
que es identificada frente a los demás, por lo que no solo incluye el llamado nombre de
pila sino también a su apellido. Por ello entiendo que el término “nombre” hace alusión a
lo que denominábamos hasta hoy como nombre y apellido. En consecuencia, en la actual
redacción del Código Civil, el término “prenombre” tan solo refiere a lo que usualmente
llamábamos “nombre” o “nombre de pila”, es decir a la forma de identificarse de una
persona sin tener en cuenta su apellido.
Consecuentemente, el Digesto tan solo recepta y amolda su normativa a los términos
usados en las nuevas disposiciones del Código, pero no realiza cambio alguno en la
aplicación de lo regulado en los Arts. 10 y 11 de la Sección 1º del Capítulo I del Título I al
reglamentar a las solicitudes tipo.
Por tanto, seguiremos interpretando en cuanto a los errores sobre prenombres y apellidos
de las personas que no podrán ser válidos, e invalidan a las ST, –aún cuando estén
salvados en el rubro observaciones- cuando ese error recaiga sobre la totalidad del
prenombre y apellido, tratando de evitarse así la “sustitución de personas”, tal como lo ha
dicho en distintos dictámenes la Dirección Nacional.