miércoles, 5 de agosto de 2015

LAS MODIFICACIONES AL CAPÍTULO I, TÍTULO I, SECCION 1ª. “SOLICITUDES TIPO''

En la anterior redacción del Digesto, en el Título I, Capítulo I, Sección 1º relacionado a las Solicitudes Tipo, se establecía: “Artículo 10.- No se dará curso a trámites donde en la Solicitud Tipo se hayan enmendado la totalidad del nombre y apellido de alguna de las partes o la totalidad de la identificación del dominio, aunque sea en uno solo de los lugares donde éste deba figurar, aún en los casos en que las enmiendas estuvieran salvadas. Las restantes enmiendas o raspaduras deberán estar debidamente salvadas por el o los interesados (según el dato a salvar) o el perito verificador en el caso de verificaciones y nuevamente firmadas en el lugar reservado a “OBSERVACIONES”. Aclárase que no constituye enmienda, ni debe considerarse como tal el llenado de una Solicitud Tipo por parte de distintas personas (por ejemplo: una parte el Encargado titular y otra el suplente) o con distinto tipo de letra (mientras se haga a máquina o en imprenta) o de tinta (mientras ésta sea negra o azul), razón por la que esas solas circunstancias no requieren salvado alguno.” Y el Artículo 11 rezaba: “Artículo 11.- Los Registros deberán llevar un libro especial foliado en el cual registrarán en forma diaria las Solicitudes Tipo vendidas, entregadas gratuitamente en los términos del artículo 2º de esta Sección o repuestas en virtud de lo dispuesto en su artículo 5º, de acuerdo con el modelo que se agrega como Anexo I al final de esta Sección. Respecto de las Solicitudes Tipo que se entreguen gratuitamente, sólo se anotará en dicho libro su número de control y número de dominio al que se destinó, el que se asentará en la columna destinada al nombre y apellido del peticionario.” En la actual redacción de ambos artículos –producida por la Disposición DN Nº 353/15- donde se receptan los cambios producidos por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, estas normas han variado mínimamente ya que tan solo se cambia el término “NOMBRE” por el término “PRENOMBRE” tal como actualmente se halla redactado el Capítulo 4º del nuevo Código Civil y Comercial destinado a regular el nombre de las personas. En una interpretación personal, el término “nombre” de una persona incluye la forma en que es identificada frente a los demás, por lo que no solo incluye el llamado nombre de pila sino también a su apellido. Por ello entiendo que el término “nombre” hace alusión a lo que denominábamos hasta hoy como nombre y apellido. En consecuencia, en la actual redacción del Código Civil, el término “prenombre” tan solo refiere a lo que usualmente llamábamos “nombre” o “nombre de pila”, es decir a la forma de identificarse de una persona sin tener en cuenta su apellido. Consecuentemente, el Digesto tan solo recepta y amolda su normativa a los términos usados en las nuevas disposiciones del Código, pero no realiza cambio alguno en la aplicación de lo regulado en los Arts. 10 y 11 de la Sección 1º del Capítulo I del Título I al reglamentar a las solicitudes tipo. Por tanto, seguiremos interpretando en cuanto a los errores sobre prenombres y apellidos de las personas que no podrán ser válidos, e invalidan a las ST, –aún cuando estén salvados en el rubro observaciones- cuando ese error recaiga sobre la totalidad del prenombre y apellido, tratando de evitarse así la “sustitución de personas”, tal como lo ha dicho en distintos dictámenes la Dirección Nacional.

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