miércoles, 5 de agosto de 2015

LAS MODIFICACIONES AL CAPÍTULO I, TÍTULO I, SECCION 1ª. “SOLICITUDES TIPO''

En la anterior redacción del Digesto, en el Título I, Capítulo I, Sección 1º relacionado a las Solicitudes Tipo, se establecía: “Artículo 10.- No se dará curso a trámites donde en la Solicitud Tipo se hayan enmendado la totalidad del nombre y apellido de alguna de las partes o la totalidad de la identificación del dominio, aunque sea en uno solo de los lugares donde éste deba figurar, aún en los casos en que las enmiendas estuvieran salvadas. Las restantes enmiendas o raspaduras deberán estar debidamente salvadas por el o los interesados (según el dato a salvar) o el perito verificador en el caso de verificaciones y nuevamente firmadas en el lugar reservado a “OBSERVACIONES”. Aclárase que no constituye enmienda, ni debe considerarse como tal el llenado de una Solicitud Tipo por parte de distintas personas (por ejemplo: una parte el Encargado titular y otra el suplente) o con distinto tipo de letra (mientras se haga a máquina o en imprenta) o de tinta (mientras ésta sea negra o azul), razón por la que esas solas circunstancias no requieren salvado alguno.” Y el Artículo 11 rezaba: “Artículo 11.- Los Registros deberán llevar un libro especial foliado en el cual registrarán en forma diaria las Solicitudes Tipo vendidas, entregadas gratuitamente en los términos del artículo 2º de esta Sección o repuestas en virtud de lo dispuesto en su artículo 5º, de acuerdo con el modelo que se agrega como Anexo I al final de esta Sección. Respecto de las Solicitudes Tipo que se entreguen gratuitamente, sólo se anotará en dicho libro su número de control y número de dominio al que se destinó, el que se asentará en la columna destinada al nombre y apellido del peticionario.” En la actual redacción de ambos artículos –producida por la Disposición DN Nº 353/15- donde se receptan los cambios producidos por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, estas normas han variado mínimamente ya que tan solo se cambia el término “NOMBRE” por el término “PRENOMBRE” tal como actualmente se halla redactado el Capítulo 4º del nuevo Código Civil y Comercial destinado a regular el nombre de las personas. En una interpretación personal, el término “nombre” de una persona incluye la forma en que es identificada frente a los demás, por lo que no solo incluye el llamado nombre de pila sino también a su apellido. Por ello entiendo que el término “nombre” hace alusión a lo que denominábamos hasta hoy como nombre y apellido. En consecuencia, en la actual redacción del Código Civil, el término “prenombre” tan solo refiere a lo que usualmente llamábamos “nombre” o “nombre de pila”, es decir a la forma de identificarse de una persona sin tener en cuenta su apellido. Consecuentemente, el Digesto tan solo recepta y amolda su normativa a los términos usados en las nuevas disposiciones del Código, pero no realiza cambio alguno en la aplicación de lo regulado en los Arts. 10 y 11 de la Sección 1º del Capítulo I del Título I al reglamentar a las solicitudes tipo. Por tanto, seguiremos interpretando en cuanto a los errores sobre prenombres y apellidos de las personas que no podrán ser válidos, e invalidan a las ST, –aún cuando estén salvados en el rubro observaciones- cuando ese error recaiga sobre la totalidad del prenombre y apellido, tratando de evitarse así la “sustitución de personas”, tal como lo ha dicho en distintos dictámenes la Dirección Nacional.

martes, 4 de agosto de 2015

Registración de automotores ( Código Civil y Comercial 2015)

Otra de las modificaciones que consideramos trascendentes son las disposiciones referidas a las cosas muebles registrables en general y por tanto aplicables a los automotores, cuya regulación, el Decreto-Ley 6582/58 (DJA E-0492) –en adelante RJA- que introdujo un sistema de registración constitutiva para adquirir y trasmitir el dominio de los automotores, en la acepción del art. 5º RJA. Las notables diferencias del sistema estructurado por el CC para las cosas muebles, cuya norma básica es el art. 2386 (ex 2412) CC requerían de una actualización.  Esta se advierte en diversas normas del CCyCN tales como el art. 1890 que dice que “los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan.”, ya que se incorpora orgánicamente esta especie de cosas. Por otro lado es destacable la incorporación en el art. 1892, que se refiere al “título y modo suficientes” para adquirir derechos reales, de un párrafo que dice: “La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.” El texto mejora la redacción de proyectos anteriores. En el art. 1893 CCyCN, sobre oponibilidad, se establece: “Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.” Aunque nos hubiera gustado una redacción diferente, consideramos positivo el texto. En el art. 1895, párrafo 2º, CCyCN se recepta lo que opinaba la doctrina y jurisprudencia mayoritaria al establecer que “Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.” La novedad, con respecto a propuestas anteriores, es que agrega en un tercer párrafo, que dice: “Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.” Esta disposición debe ser tenida en cuenta al aplicar el art. 392 CCyCN, sobre los efectos respecto de terceros en cosas registrables, cuando el acto es nulo: “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso. Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.” Decimos esto en la convicción de que la exigencia de buena fe deberá analizarse con los requisitos previstos en el art. 1895 in fine

martes, 23 de junio de 2015

Los peticionarios de trámites: diferencias entre apoderado y representante legal



quiénes están facultados para la petición de trámites en los Registros y los diferentes tipos de representación y atribuciones de cada uno de ellos. Tipos y validez de los poderes.

Los trámites pueden ser peticionados mediante la firma de: 1) el propio interesado, es decir aquél sujeto que la normativa le asigna el rol de legitimado activo para promover la actividad registral; 2) su representante legal; 3) su apoderado; 4) la autoridad judicial o administrativa (y las personas autorizadas por estas a suscribir las Solicitudes Tipo). Es decir, tal como lo establece el Título I Capítulo IV Sección 1 del Digesto, estas son las personas habilitadas para suscribir las Solicitudes Tipo y Formularios, y promover en consecuencia de manera eficaz la petición registral.

A continuación analizaremos las diferencias entre el representante legal y el apoderado, y algunas particularidades.
Representantes legales: A diferencia de los apoderados, que ejercen una representación voluntaria, elegida por el poderdante, los supuestos de representación legal se encuentran previstos normativamente. En dicho sentido, podemos distinguir a los representantes legales de las personas jurídicas, y a los de los incapaces.

Representantes legales de las personas jurídicas: El representante legal tiene facultades para obligarla frente a terceros en la venta, compra, gravamen y otros trámites ante el Registro y por ende no requiere de Acta Especial de Directorio a tales efectos. Sin perjuicio de ello, si en el contrato social se limita la firma del representante legal -requiriendo la intervención conjunta de otra persona, o se autoriza exclusivamente a firmar a otra persona, la personería deberá acreditarse mediante el Estatuto o Contrato Social y el Acta de Asamblea o de Directorio de las que resulte el carácter de los firmantes. Para las sociedades de hecho con objeto comercial, en cambio, es suficiente la firma de cualquiera de los socios. 
Representantes legales de los incapaces: Conforme el artículo 57 del Código Civil, son representantes legales: de las personas por nacer, sus padres o curadores; de los menores sus padres o tutores; de los dementes o sordomudos que no saben darse a entender por escrito, sus curadores. 

Apoderados: Los poderes deben realizarse de la siguiente manera. 
Para suscribir las Solicitudes Tipo: mediante escritura pública 
Para notificarse personalmente de las resoluciones de la DNRPA y CP o de los Registros Seccionales, para consentirlas expresamente o para interponer recursos: mediante escritura pública, carta poder o autorización expresa en la Solicitud Tipo (en estos dos últimos supuestos, la firma debe estar certificada por algunos de los certificantes del Título I Capítulo V Sección 1ª del DNTR). 


Tipos de poderes:

Poderes generales: los que comprenden la administración de todos los negocios del mandante (artículo 1880 del Código Civil y concordantes). Estos poderes no autorizan a transferir, excepto cuando expresamente se haya incluido en ellos esa facultad. Poderes especiales en los términos de los artículos 1881 del Código Civil y concordantes. 

Validez de los poderes: El poder tendrá una validez de 90 días hábiles administrativos (artículo 13º del Decreto Ley Nº 6582/58), salvo que la facultad de disponer esté contenida en un poder general o se tratare de poderes para interponer recursos.Si en los poderes para interponer recursos se incluyeran facultades de disposición, éstas tendrán la validez de 90 días. 

No están alcanzados por dicha limitación temporal los poderes especiales que cumplan todos estos requisitos:

a) sean otorgados por una persona jurídica;

b) el apoderado sea dependiente del poderdante o un mandatario matriculado en la DNRPA y CP;

c) le otorgue facultades con relación a todos los automotores de propiedad del poderdante;

d) el poderdante confiera facultades para transferir y para realizar otros trámites tanto ante los Registros Seccionales como ante otras dependencias nacionales, provinciales o municipales. 

Asimismo, los poderes para prestar el consentimiento conyugal en los términos del artículo 1.277 del Código Civil no caducan a los 90 días hábiles, por no estar comprendidos dentro del artículo 13º del Decreto Ley Nº 6582/58.

Articulo 13 RJA (nuevo Codigo Civil agosto de 2015)

El artículo 13 del Régimen Jurídico del Automotor al establece que las Solicitudes Tipo que manifiestan derechos no caducan, lo que incluye al 08 en cuanto oferta de venta suscripta por el titular registral transmitente. El fallo FINKELSTEIN, (año 2009) que reelabora tal interpretación, basado en el artículo 1149 del Código Civil vigente aún (julio 2015 inclusive), dice que si dicha oferta de venta no fue aceptada en vida del oferente, caduca,  consecuentemente, si es aceptada luego de su fallecimiento, cabe el sucesorio del oferente para transmitir el automotor a favor del adquirente, que acepta luego del deceso, y los dictámenes  de  DNRPACP.
Este escenario, de prevalencia del art. 1149 del CC vigente todavía, más teniendo en consideración el carácter de los dictámenes emanados del ente rector del RJA, aunque necesitado de una interpretación normativa, en cuanto a la aplicación del artículo 9 , Sección 1, Capítulo I, Título I del DNTR, como ya sostuvimos, y dado que  esta norma ,ley 26.994 , que regirá desde agosto de 2015.
En efecto, la cuestión gira sobre ¿qué expresa el nuevo código, consagra el artículo 1149 del  viejo código, o lo expuesto en el artículo 13 del RJA?
En el Capítulo 3, sobre consentimiento contractual, Sección 1º, del Título II, Libro III, de los contratos en general del código unificado, el artículo 976 de dicho cuerpo legal, arroja luz sobre esta cuestión.
Dicha norma prescribe: “ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. “
Y en el artículo 975, se expresa que la oferta puede ser retractada por el oferente, si la comunicación de su retiro,el destinatario la recibe antes de la aceptación, en cuyo caso el contrato no se da por celebrado.
En este caso, nos interesa, lo expuesto en cuanto a si la Solicitud Tipo 08 que contiene el acuerdo de transferencia de un automotor, caduca o no, habiendo sido suscripta por el enajenante y éste fallece antes que el adquirente, formule su aceptación, firmando dicha Solicitud Tipo, y certificando su firma al efecto. (art.13 RJA y norma del digesto mencionada supra).

O si por el contrario, como expone el artículo 1149 del ya viejo CC, la muerte del oferente, deja sin efecto dicha oferta, sino ha sido refrendada, por el adquirente mediante aceptación expresa, antes de dicho suceso fatal, lo que implica que el adquirente deberá hacer valer sus derechos en la sucesión del oferente.
El artículo 976 del nuevo código, viene a ratificar el criterio adoptado por el artículo 1149 mencionado, ya que deja claro que ante la muerte de las partes, o más aún (la norma va mas allá que el 1149), la incapacidad de una de ellas, la oferta formulada caduca, si la muerte o incapacidad se producen antes de la aceptación de la oferta o recepción de su aceptación por el oferente, es decir que si el oferente muere antes que el adquirente o aceptante, formule la aceptación, la oferta caduca y no hay contrato, porque no se perfecciona el consentimiento, y si quien muere es el aceptante, antes que el oferente conozca su aceptación, tampoco hay contrato.
Señala además la nueva norma que comentamos, que si el aceptante, ha realizado gastos, ignorando la muerte o incapacidad del oferente, tiene derecho a un resarcimiento pero no a tener el contrato por concluido.
En consecuencia, ya no será necesario, la adopción de nuevos criterios interpretativos, ni normas rectificativas, salvo dar por no escrito lo expresado en el artículo 13 RJA en el entendimiento que el 08 firmado por el transmitente expresa derechos y lo que destaca el Digesto en la norma citada, ya que el nuevo Código unificado en el artículo 976 es concluyente  que, ante la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes, no hay contrato, si la oferta no fue aceptada antes, porque se entiende que no se ha configurado el consentimiento necesario para ello.
En automotores, significa, que si la Solicitud Tipo 08, está firmada por el  transmitente, y éste fallece o se incapacita antes que el comprador acepte, no hay transferencia y la misma se resolverá, eventualmente, en el sucesorio del enajenante, y si el adquirente acepta, pero al tiempo de conocer su aceptación el transmitente, aquel (adquirente) ha fallecido o se ha incapacitado, tampoco hay contrato de transferencia.
Queda a salvo que si el aceptante ha realizado gastos o tenido pérdidas por haber aceptado sin conocer el fallecimiento o incapacidad del transmitente, podrá pedir su reparación (ergo, haber realizado la verificación,  abonado  deuda fiscal,  solicitado informes registrales previos, etc).

En otro orden, los artículos 1137, 1145/6  del nuevo Código, obligan al vendedor a transferir, y poner a disposición del comprador los documentos necesarios al efecto y cooperar a ese cometido, ratificando los artículos 14 y 15 del RJA, o sea el vendedor, en  transferencia, debe entregar Título y Cédula, proceder a la Verificación,  brindar el Certificado de Dominio (aunque la publicidad se presume y es obligación del adquirente, recabarla antes de comprar, y suscribir el 08, recaudos tributarios (libre deuda patente, libre multa de tránsito),   factura en su caso, y  garantía de evicción, vicios ocultos y vicios redhibitorios, por un plazo de seis meses (artículo 1055 nuevo código) o el plazo que se estipule en el contrato, del automotor vendido. 


martes, 9 de junio de 2015

DOCUMENTACION A PRESENTAR CON MOTIVO DEL ROBO/HURTO TOTAL DEL VEHÍCULO

 Nota: Se recomienda comenzar la baja del vehículo pasado los diez días de la denuncia del siniestro. 
ο 1) Fotocopia del título del automotor. 
ο 2) Formulario 04 – denuncia de robo/hurto – y Constancia de Titularidad (Registro de propiedad del Automotor). 
º 3) FORMULARIO 15 – Cesión de derechos- (Registro de propiedad del Automotor). Firmado y certificado por titular/titulares registrales y sus cónyuges 
ο 4) Formulario 02 y Certificado de Estado de Dominio vigente donde debe constar la leyenda “No registra prenda, embargo ni inhibición” (Registro de propiedad del Automotor).
 ο 5) Baja de patentes (Rentas). 
ο 6) Libre deuda (Provincia) / Constancia de débitos y créditos (Capital federal) – (Rentas).
 ο 7) Comprobantes de pago de patentes –. 
ο 8) Formulario 13i (Registro de propiedad del Automotor). 
ο 9) Libre deuda de infracciones de la localidad en caso de que figure deuda en el 13i. 
ο 10) Denuncia y/o Certificado Policial – original ο 
11) Juego de llaves de la unidad. 
ο 12) En caso que el valor de la unidad sustraída supere los $ 30.000.- al momento de su compra se deberá adjuntar el Formulario Ceta – AFIP.
 ο 13) Fotocopia formulario 08 -para unidades compradas usadas de montos superiores a $ 30.000- 
ο 14) Factura original o fotocopia de compra de la unidad. (si se extravió pedir copia en el registro o en la concesionaria). 
ο 15) En caso que la unidad posea equipo de GNC, efectuar ante el distribuidor oficial y/o colocador autorizado la correspondiente baja por robo, presentando la constancia de la misma. 
ο 16) Tarjeta amarilla del GNC y factura de compra del mismo.
 ο 17) Fotocopia Dni del Asegurado, titular registral y cónyuge. 
ο 18) De encontrarse el vehículo en condominio, fotocopia de DNI de los condóminos. 
En caso de ser hallada la unidad o tomar conocimiento de su recupero y/o aparición, deberá dar aviso inmediato a la Cía. e interrumpir la gestión de Baja por Robo o Hurto indicada en el presente.
 De poseer acreedor prendario, deberá realizar la denuncia respectiva ante el mismo, y deberá seguir pagando las cuotas correspondientes hasta tanto no se termine la liquidación del presente siniestro. IMPORTANTE: Hasta tanto no se complete la gestión y documentación antes detallados, quedan interrumpidos los plazos legales con que cuenta esta Cía. para expedirse en cuanto a su responsabilidad en resarcir al asegurado, según el art.56 de la Ley de Seguros de la Nación 17418. Toda la documentación deberá ser aportada en original en Peron 690 P.3 – Capital Federal – De Lunes a Viernes de 11 a 18 hs., debiendo ser presentada en su totalidad, no parcial

martes, 26 de mayo de 2015

Transferencia de un Automotor por Sucesión

Cuando el titular registral de un automotor o su condominio o cónyuge fallece es indispensable iniciar ante un juez el tramite sucesorio a fin de que el mismo, resuelto el expediente  emita un oficio, testimonio o comunicación judicial que ordene al Registro Seccional Automotor donde este radicado el vehículo la transmisión del bien a los herederos.
Para la tramitación del expediente sucesorio del automotor los herederos deberán contratar un profesional (Abogado-Escribano).
El citado les requerirá como mínimo la partida de defunción del causante, las partidas que demuestren el vínculo que los herederos tenían con esa persona, el titulo de propiedad del vehículo, en algunos requieren un informe de dominio y valuación del bien del cual se peticionaria el oficio sucesorio.
En todas las causas sucesoria se deberán publican edictos en el Boletín Oficial y en un diario de circulación de  localidad en la cual este radicado el automotor, en esta publicación informaran que se inició la sucesión y cita a probables herederos o acreedores para que se presenten dentro de los 30 días.
Cumplidos todos los requisitos el Juez dicta la "Declaratoria de Herederos", a través de la cual quienes iniciaron la sucesión son considerados formalmente herederos del causante, finalmente emitirán la comunicación judicial al Registros que ordenara la inscripción del/los herederos como nuevos titulares 

TRANSFERENCIA DE UN AUTOMOTOR ORDENADA EN JUICIO SUCESORIO


 Para la inscripción de transferencias ordenadas en juicio sucesorio el registro Automotor exigirá:
a) Comunicación judicial (oficio, testimonio o certificado, etc.) suscripta por el juez o secretario interviniente, con dos copias o fotocopias simples, en la que se ordene la inscripción del automotor.
Que debe constar en dicha comunicación?
1) Identificación completa del automotor (marca-modelo-tipo-marca y Nro-. de motor y de chasis
2) Datos completos e identificación tributaria de las personas a cuyo favor se ordena la inscripción (nombre, apellido número de documento, CUIT,CUIL,CDI)
3) La transcripción de la parte pertinente de la declaratoria de herederos o del testamento. Si se ordenara la inscripción de una hijuela o cesión hereditaria a favor de uno o varios herederos, ello deberá resultar del instrumento presentado. En este caso, la inscripción se hará directamente a favor del beneficiario o del cesionario sin necesidad de inscribir previamente la declaratoria o testamento.
4La transcripción del auto que ordena inscripción, salvo que la comunicación esté firmada por el Juez.
b) Solicitud Tipo (08) “Contrato de Transferencia  
Se utilizará como minuta debidamente completada y firmada por la autoridad judicial que dispuso la medida o persona autorizada para diligenciarla (*)
(*) En este último supuesto, la persona autorizada a diligenciar deberá surgir de la comunicación judicial y solo podre ser sustituida por otra persona si tal facultad está expresamente indicada en el certificado judicial, con el mismo se deberá adjuntar nota simple firmada por la cual el autorizado sustituye su facultad a favor de otra persona, indicando en el mismo los datos completos y numero de documente del que firmara la solicitud. En caso de no concurrir el autorizado a diligenciar, su firma deberá estar certificada
Nota:
No se exigirá como recaudo previo a la inscripción de ventas autorizadas y ordenadas en juicios sucesorios a favor de un no heredero, la inscripción de la declaratoria de herederos del causante, siempre que el documento judicial así lo ordene.
c) Verificación Policial  No se exigirá la verificación del automotor en la transmisión sucesoria, cuando el heredero sea ascendiente, descendiente o cónyuge ,  pero SI se requerirá si su ascendencia no fuera tal o si constara en la comunicación judicial la autorización de venta a un tercero o si junto a la inscripción por transferencia sucesoria se presentara una segunda solicitud 08 para registrar una transferencia simultanea
d) Título del Automotor
e) Cédula de Identificación del Automotor
f) Documentación que acredite domicilio nuevo titular
g) Constancia de inscripción (C.U.I.T.) (C.U.I.L.), (C.D.I.)

NOTA: EN CASO DE UNA VENTA / TRANSFERENCIA A UN TERCERO, EL/LOS HEREDEROS DEBERAN CUMPLIMENTAR SI EL BIEN SUPERA LOS $ 30.000, LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA  CETA (AFIP)

¿Cómo es un juicio sucesorio?

¿Qué es un juicio sucesorio y para qué se inicia?


Cuando una persona fallece y tiene bienes, es necesario que un juez corrobore que le pertenecen y ordene la transmisión de esos bienes a los herederos.
¿Quiénes pueden iniciar una sucesión?
Los herederos del fallecido, que deben acreditarlo en el expediente. En ocasiones, si el fallecido tenía deudas, sus acreedores también pueden iniciar su sucesión. De esta manera logran que los bienes pasen a nombre de los herederos para poder cobrarles a ellos.
¿Dónde hay que iniciarlo?
La sucesión debe iniciarse en los tribunales que correspondan al domicilio que tenía el causante al fallecer.
¿Qué significa "causante"?
Es el término que se utiliza para referirse a la persona fallecida.
¿Qué hay que presentar para iniciar la sucesión?
Es necesario contar con la partida de defunción del causante y las demás partidas que demuestren el vínculo que los herederos tenían con esa persona. Por ejemplo, si la sucesión es iniciada por los hijos, deberán contar con sus partidas de nacimiento.
También deberán contar con la documentación que acredite que el causante era el titular de los bienes que se transmiten. Por ejemplo, si se transmite un inmueble, se requiere la escritura.
¿Qué puedo hacer si no sé qué bienes tiene el causante?
Dependerá de qué tipo de bienes se trate.
Si quiero saber si tenía inmuebles, debo pedir un informe en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Si quiero saber si tenía automóviles, el informe lo pido en la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor.
Si quiero saber si tenía dinero en bancos, puedo pedir en al Juez que requiera esa información al Banco Central, mediante un oficio que es una forma de comunicación que utilizan los juzgados.
¿Cuáles son las etapas del juicio?
Una vez que se inicia la sucesión se debe demostrar que no se ha iniciado antes. Para eso existe el Registro de Juicios Universales que funciona en el Palacio de Justicia, que brinda esa información a través de un formulario conocido "3003", porque fue creado por el Decreto 3003/56.
Después de eso se publican edictos en el Boletín Oficial y en otro diario de circulación en esa localidad. Esto significa que sale un aviso que informa que se inició la sucesión y cita a probables herederos o acreedores a que se presenten dentro de los 30 días.
Pasada esa etapa, el Juez dicta la "Declaratoria de Herederos", a través de la cual quienes iniciaron la sucesión son considerados formalmente herederos del causante.
Luego viene la ultima etapa que es la inscripción de la Declaratoria de Herederos en los Registros que corresponda. Por ejemplo, en el Registro de la Propiedad Inmueble cuando se trate de una propiedad.
De esta manera los bienes quedan oficialmente a nombre de los herederos.
¿Cuánto demora todo el proceso?
Depende de varios factores, tales como cuántos herederos se presenten, o la relación entre ellos u otras circunstancias.
Una sucesión sencilla debería demorar alrededor de cuatro meses.

miércoles, 6 de mayo de 2015

Cambio de motor

Cambio de motor

 Baja de motor

IMPORTANTE.
  • Podrá solicitarse por desgaste o para la incorporación posterior a otro automotor. 
  • Se debe presentar el Titular y en caso de condominio todos los titulares con su DNI.
  • El Registro emite un nuevo título. NO SE ENTREGA CÉDULA .( A MENOS QUE SE HAGA SIMULTANEA CON LA ALTA DEL MOTOR NUEVO)
  • En caso de que la capacidad de disposición del titular del automotor se encontrara afectada por una medida judicial (v.g. inhibición, declaración de demencia, inhabilitación, etc.) orden o testimonio que autorice la baja o que otorgue facultades suficientes al curador, en su caso.
  • En caso de existir prenda: conformidad del acreedor prendario en la Solicitud Tipo "04", con su firma certificada o telegrama colacionado o carta documento por el que el acreedor prendario expresa su conformidad.
  • En caso de que el automotor se encontrara afectado por alguna medida judicial, se deberá presentar el oficio, orden o testimonio que autorice la baja.
EN EL REGISTRO.
  • Nos dirigimos al registro seccional correspondiente al automotor que vamos a tramitar.
  • En el registro, concurrimos al sector determinado para los Gestores, al ser atendidos el empleado buscara el legajo correspondiente al dominio afectado al tramite con el objetivo de corroborar y certificar los datos que allí figuran con los que le proporcionaremos en la documentación a presentar.
  • Luego de presentarle toda la documentación requerida para la baja del motor, el empleado del registro procederá a efectivizar la solicitud de baja de la siguiente manera:
  • 1. Anotar la baja del motor en la Hoja de Registro y en el Título del Automotor.
  • 2. Anular y destruir la Cédula de Identificación del Automotor, agregando al Legajo la parte de ésta que contenga el número de control o de dominio.
  • 3. Completar, firmar y sellar en el espacio reservado, cada elemento de la S.T.
  • 4. Archivar el original de la Solicitud Tipo en el Legajo B.
  • 5. Remitir el duplicado de la Solicitud Tipo a la Direccion Nacional.
  • Luego como en cualquier otro trámite el legajo llegará a la caja donde nos llamaran por el apellido del titular del trámite o en algunos casos por el apellido del solicitante (Gestor) para abonar el arancel final correspondiente al ingreso de trámite, lo cual originara el cargo, es decir, la fecha de ingreso de trámite y vencimientos futuros.
  • En caso de que no se produzca ninguna observación, el registro deberá registrar el trámite el mismo día que ingresó.
  • En caso de tener deuda de patente no se podrá retirar la documentación transferencia terminada sin antes abonarla con el formulario R121, que luego nos entregaran el formulario 13I.
  • El resultado de la baja de motor tardará de 3 a 10 días en efectivizarse.
DOCUMENTACION A PRESENTAR – REQUISITOS.
  • Solicitud Tipo Nº 04 con sus firmas certificadas por escribano publico, banco provincia o en su defecto por el encargado del registro al momento de ingresar el tramite. Si el titular es casado debe también firmar el cónyuge.
  • Título del automotor.
  • Cedula de Identificación (Cedula Verde)
  • Constancia de inscripción del titular/es (CUIT, CUIL o CDI).
  • Formulario 13I (Informe sobre infracciones de tránsito)
  • Formulario 59 y DNI del Gestor autorizado.DOCUMENTACION A RETIRAR COMO CONSTANCIA DE TRÁMITE INGRESADO y REGISTRADO.
    • TRIPLICADO DE LA SOLICITUD TIPO 04.
    • INFORME DE INFRACCION 13I
    • TRIPLICADO DE FORMULARIO 59M
    • DUPLICADO DE CERTIFICADO DE BAJA






Andres Monsalbo                                                                                                                                     DNRPA